GUÍA DE INSTRUMENTOS PARA LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS

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Unidad de Información Financiera.


OBRAS DE ARTE, ANTIGÜEDADES, FILATÉLICA, NUMISMÁTICA, JOYAS O BIENES CON METALES O PIEDRAS PRECIOSAS.
Resolución 11/2003

BUENOS AIRES, 30 de abril de 2003
VISTO lo dispuesto por la Ley N º 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley N º 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 14 inciso 7) establece que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA está facultada para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los sujetos a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI); Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA); como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.

Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley N º 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley N º 25.246. 

Que el Área Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado fijar las pautas que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas , en su calidad de sujeto obligado incluido en el artículo 20 inciso 7) de la Ley N º 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N º 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:  

ARTÍCULO 1º.- Aprobar “ LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY N º 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LÍMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REPORTARLAS. personas fÍsicas o jurÍdicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigÜedades u otros bienes suntuarios, inversiÓn filatÉlica, o numismÁtica, o a la exportaciÓn, importaciÓn, elaboraciÓn o industrializaciÓn de joyas o bienes con metales o piedras preciosas ”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- Aprobar LA GUÍA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS", que como Anexo II se incorpora a la presente.

ARTÍCULO 3º.- Aprobar el "REPORTE DE OPERACIÓN SOSPECHOSA", que como Anexo III se incorpora a la presente.

ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.

RESOLUCIÓN Nº 11

BO 5/5/2003 – Nº 30.142

ANEXO I.-

DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY N º 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LÍMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REPORTARLAS – COMPRAVENTA DE OBRAS DE ARTE, ANTIGÜEDADES U OTROS BIENES SUNTUARIOS, INVERSIÓN FILATÉLICA O NUMISMÁTICA. EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN, ELABORACIÓN O INDUSTRIALIZACIÓN DE JOYAS O BIENES CON METALES O PIEDRAS PRECIOSAS-  

  • DISPOSICIONES GENERALES:

Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el artículo 278 del Código Penal y conforme lo previsto en los artículos 14 inciso 7), 20 inciso 7) y 21 incisos a) y b) de la Ley N º 25.246, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas, deberán observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva.

II. PAUTAS GENERALES

1.- Identificación de Clientes:

1.1. Concepto de Cliente: A estos efectos la Unidad de Información Financiera toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA ).

En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico, comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, negocios con los sujetos obligados.

En virtud de lo señalado precedentemente, se establece que los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas incluidos en el inciso 7 del artículo 20 de la Ley N º 25.246 –en adelante “sujetos obligados”- podrán entablar relaciones comerciales con por lo menos dos tipos de clientes:

1.1.1 Clientes Habituales: los que entablan una relación comercial con carácter de permanencia.

1.1.2 Clientes Ocasionales: los que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios con los sujetos obligados.

1.2. Presunta actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.

El principio básico en que se sustenta la presente Directiva es la internacionalmente conocida política de “conozca a su cliente”.

2. Información a Requerir

En todas las operaciones cuyo valor supere la suma de $ 50.000.- ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

2.1. Requisitos Generales – Clientes Habituales y Ocasionales:

2.1.1 Personas físicas: nombre y apellido; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; ocupación; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (se aceptará como documento válido para acreditar la identidad el D.N.I., L.C., L.E., cédula de identidad del MERCOSUR o pasaporte, vigentes al momento de celebrar el contrato); C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I.; domicilio real y laboral o comercial (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono particular y laboral o comercial; actividad principal realizada; dirección de correo electrónico.

2.1.2 Personas jurídicas: razón social; número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; escritura y fecha de constitución; dirección y teléfono de la sede social, sucursales y agencias en el país (indicando en las provincias y ciudades en las que se encuentre/n) o en el exterior; actividad principal realizada. En formulario adicional se documentarán los datos del representante legal y los socios que ejercen el control de la sociedad como si se tratara de personas físicas.

Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de fideicomisos, asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica.

Si se tratare de un apoderado, tutor, curador o representante, se deberá requerir análoga información a la solicitada al cliente.

2.1.3. Requisitos adicionales para personas físicas y jurídicas: Además de lo solicitado en los apartados 2.1.1 y 2.1.2 de los requisitos generales, cuando las transacciones superasen la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-) se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.

Si las transacciones superasen la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000.-), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada de licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria.

Los requisitos de identificación previstos en este apartado resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes.

III. BASE DE DATOS:

Los sujetos obligados deberán mantener, con relación a sus clientes, sean ocasionales o habituales, una base de datos que contenga toda la información relativa a los mismos, teniéndose en cuenta a estos efectos lo indicado en el Capitulo II Punto 2 de esta Directiva; como así también todas aquellas operaciones que superen la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí, de conformidad con lo previsto por el artículo 278 del Código Penal.

Asimismo deberán:

- Mantener los registros necesarios sobre dichas operaciones, tanto nacionales como internacionales, para permitir responder con celeridad a las solicitudes de información de las autoridades competentes.

- Mantener y actualizar los registros correspondientes a la identificación de sus clientes.

En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la Unidad de Información Financiera, dentro de las 48 horas.

IV. CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN:

Los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos, la siguiente documentación:

  • Respecto de la identificación del cliente, las copias con fuerza probatoria de los documentos exigidos, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente;
  • Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias con fuerza probatoria, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones.

V. RECAUDOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:  

Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en:

  • Los usos y costumbres de la actividad;
  • La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar;
  • La efectiva implementación de la regla “conozca a su cliente”.

El conocimiento de los clientes y del mercado le permitirá a los sujetos obligados protegerse adecuadamente del lavado de activos.

Indicios que deberá tener especialmente en cuenta el sujeto obligado:

  • Que el cliente no tenga actividad conocida.
  • Que aún teniendo actividad conocida, el giro financiero o su nivel económico no coincida con la operación que va a realizar.
  • Que aún teniendo capacidad financiera, no tenga justificativo para dicha actividad.

Las premisas señaladas precedentemente, deberán ser consideradas como herramientas fundamentales para la detección de operaciones sospechosas en forma oportuna.

Asimismo y a los efectos de un acabado cumplimiento de la regla “conozca a su cliente”, el sujeto obligado deberá verificar con especial atención, que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas o tengan relaciones contractuales o comerciales con alguno de ellos, pudiendo consultar a tal fin la página web de este Organismo (www.uif.gov.ar).  

  • Procedimiento para Detectar Operaciones Inusuales o Sospechosas:

De acuerdo con las características particulares de las diferentes actividades que desarrollen, cada sujeto obligado deberá diseñar e incorporar a sus procedimientos comerciales un programa global antilavado que permita detectar operaciones inusuales o sospechosas, a partir de un conocimiento adecuado de cada uno de sus clientes.  

Por otra parte corresponderá implementar controles diseñados para asegurar la verificación –utilizando los medios que se considere más idóneos- de la veracidad de los datos personales y comerciales más relevantes de cada cliente.  

Es importante tener presente que la inusualidad o sospecha de la operación, podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia y naturaleza de la operación, frente a las actividades habituales del cliente.  

En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, será necesario profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la situación planteada.

  • Oportunidad de Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas:

Si de la labor efectuada por los sujetos obligados, conforme al procedimiento indicado precedentemente, surgieren operaciones inusuales o sospechosas, se deberá emitir el reporte de operaciones sospechosas el cual deberá ser cursado a la Unidad de Información Financiera, acompañado de la documentación respaldatoria correspondiente, dentro de las 48 hs. de haber sido detectadas.  

3. Límite Mínimo Para Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas:

Se deberá considerar como límite mínimo para reportar operaciones inusuales o sospechosas, que pudieran eventualmente configurar el delito de lavado de activos, las que superen la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí, de conformidad con lo previsto por el artículo 278 del Código Penal.

VI. GUIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:  

Ver ANEXO II. 

VII. REPORTE DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:

Ver ANEXO III.

ANEXO II.-

GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS 

Esta guía no es taxativa, sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas. Ello en atención a las propias características del delito de lavado de activos y la dinámica de las tipologías que requerirá una revisión periódica.

La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía la totalidad de los supuestos, a tener en cuenta.

La presente guía deberá ser considerada como complemento de las normas generales emitidas por esta Unidad para los sujetos obligados, comprendidos en el inciso 7) del art. 20 de la ley N º 25.246.

  • Operaciones por valor superior a $ 50.000.- realizadas en efectivo.
  • Repetidas operaciones por valores próximos a los $ 50.000.-.
  • Operaciones en las que el cliente no esté dispuesto a aportar los datos que se le requieren en cumplimiento de esta directiva o trate de inducir al sujeto obligado a no archivar la documentación respaldatoria de dicha operación.
  • Propuesta de venta de grandes cantidades de piedras o metales preciosos en estado bruto, sin que su origen sea conocido o que el área de origen declarado no tenga tradición en el producto o que se haya agotado en dicha área.
  • Persona física o jurídica, sin trayectoria en el mercado, que realice operaciones de elevada cuantía en la compraventa de los bienes objeto de esta directiva, prescindiendo de los certificados de origen de los productos negociados.
  • Operación en que el proponente no aparenta poseer condiciones financieras para su concreción, configurando la posibilidad de tratarse de un testaferro o persona que presta su nombre a alguien que intenta ocultar su identidad.
  • Operación en la que se haya propuesto pagar por medio de transferencias de dinero entre cuentas del exterior.
  • Propuestas de sobrefacturación o subfacturación en operaciones comerciales con bienes objeto de esta directiva.
  • Cualquier operación en la que intervengan personas físicas o jurídicas, domiciliadas en los llamados “paraísos fiscales” o países o territorios considerados no cooperativos por el GAFI, o que se realicen con fondos provenientes de los mismos.
  • En el caso que se sospeche o se tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán poner en conocimiento de tal situación en forma inmediata a la Unidad de Información Financiera. A tales efectos se deberán tener en cuenta las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, relativas a la prevención y represión del financiamiento del terrorismo. Las nóminas o listados correspondientes a dichas Resoluciones podrán ser consultadas en el sito web de esta Unidad (www.uif.gov.ar).

 


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