GUÍA DE INSTRUMENTOS PARA LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS

Volver

Unidad de Información Financiera.


ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO.
Resolución 18/2011

Personas Físicas o Jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar. Derogación Resolución UIF N° 17/03 y modificatorias.

Bs. As., 18/01/2011

VISTO, el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000) y modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O 29/3/2007) y modificatorio, y la Resolución Nº 17/2003 (B.O. 31/10/03) dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y modificatorias, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias determina los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del citado cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de Obligado y tipo de actividad.

Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a las que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artículo 20 establece como Sujetos Obligados a informar, en el inciso 3) a las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.

Que el Decreto reglamentario de la Ley Nº 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección "in sito" del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha reglamentado las responsabilidades de las personas jurídicas y organismos públicos, y establecido la obligatoriedad de la designación de oficiales de cumplimiento.

Que el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha establecido la definición de cliente y los requisitos a recabar de los mismos.

Que el artículo 20 del Decreto mencionado, permite a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinar el procedimiento y oportunidad al cual los Sujetos Obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el término CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir la operación.

Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1º - Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 2º - Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Cliente: son clientes todos aquellos apostadores que efectúen cambios de fichas o equivalentes utilizados en juegos de paño por montos superiores a los PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Para el resto de las modalidades de juegos de azar, son clientes todos aquellos apostadores que efectúen cobranzas de premios o cambio de valores por montos superiores a los PESOS DIEZ MIL ($10.000).

b) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.

c) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema "on line", conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten.

d) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económicofinanciero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

e) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

f) Sujetos Obligados:

1) Casinos nacionales, provinciales, municipales o privados, bajo cualquier forma de explotación;

2) Bingos y Loterías;

3) Hipódromos y lugares donde se exploten a riesgo, apuestas vinculadas a las carreras de animales;

4) Sujetos que exploten juegos de azar a través de Internet o cualquier otro medio electrónico;

5) Cualquier otra persona física o jurídica que explote habitualmente juegos de azar;

6) Los intermediarios en la venta de billetes de apuestas y agencias autorizadas por Lotería Nacional o sus homólogas provinciales, se encuentran exceptuados de la presente resolución. Al momento de efectuar el pago de un premio por cuenta y orden de Lotería Nacional o sus homólogas provinciales, los intermediarios y agencias autorizadas deberán identificar a los clientes ganadores, conforme las instrucciones que al efecto establezca el organismo de control, para cumplimentar las pautas mínimas de la presente resolución.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.

Art. 3º - Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar por lo menos los siguientes aspectos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y Financiación del Terrorismo que deberá observar las particularidades de su actividad;

b) Cuando corresponda, la designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio;

c) La implementación de auditorías periódicas;

d) La capacitación del personal;

e) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial, amparado conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias;

f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

g) La implementación de medidas que les permitan consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software que les permitan analizar o monitorear distintas variables para predecir ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas;

h) La implementación de sistemas de control tendientes a detectar y evitar maniobras de desdoblamiento de fichas o equivalentes utilizadas en juegos de paño, tendientes a evadir el control establecido en la presente resolución.

Art. 4º - Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo deberá contemplar los siguientes aspectos:

a) Políticas coordinadas de control;

b) Políticas de prevención;

c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo;

d) Funciones que cada empleado debe cumplir, con cada uno de los mecanismos de control de prevención;

e) Los sistemas de capacitación;

f) Políticas y procedimientos de conservación de documentos;

g) El procedimiento a seguir a los efectos de dar cumplimiento a los distintos requerimientos que efectúe la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y el Oficial de Cumplimiento;

h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones sospechosas y el procedimiento para el reporte de las mismas;

i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el sujeto obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

j) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, como así también cualquier otro criterio que a juicio del sujeto obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.

Art. 5º - Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 6º - Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que sean personas jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución. El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de designado, el nombre y apellido, número de documento de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT, CUIL o CDI. Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. A partir del cese de sus funciones deberá declarar su domicilio real. Este último deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años.

Cualquier sustitución que se realice del Oficial de Cumplimiento, deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan.

Art. 7º - Mecanismos de prevención. El Oficial de Cumplimiento tendrá por lo menos las siguientes funciones:

a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes de los Sujetos Obligados;

c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas;

e) Formular los reportes sistemáticos, de operaciones sospechosas y de financiamiento al terrorismo, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución;

f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo reportadas;

g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales;

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo;

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las Operaciones;

j) Confeccionar un registro interno de los países y territorios declarados no cooperativos con el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo deberá mantenerse permanentemente actualizado;

k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo;

l) Llevar un registro de premios entregados y de cambio de fichas o equivalentes, efectuado por los clientes.

Art. 8º - Auditoría Interna. Los Sujetos Obligados que sean personas jurídicas, deberán prever un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso de que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las mismas.

Art. 9º - Programa de Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:

a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas;

b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 y MODIFICATORIAS.

Art. 10º - Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los Sujetos Obligados.

Art. 11º - Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto en el artículo 21 inc. a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.

Art. 12º - Legajo de identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán confeccionar un legajo de identificación del cliente, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Art. 13º - Datos a requerir a Personas Físicas. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas físicas la siguiente información:

a) Nombre y apellido completo;

b) Fecha y lugar de nacimiento;

c) Nacionalidad;

d) Sexo;

e) Estado civil;

f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte;

g) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (código único de identificación tributaria) o C.D.I. (código de identificación);

h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal);

i) Número de teléfono y dirección de correo electrónico;

j) Profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente.

Art. 14º - Datos a requerir a Personas Jurídicas: Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas:

a) Razón social;

b) Fecha y número de inscripción registral;

c) C.U.I.T. (código único de identificación tributaria) o C.D.I. (código de identificación);

d) Fecha del contrato o escritura de constitución;

e) Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original;

f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal);

g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada;

h) Actas certificadas del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social;

i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que actúen en nombre y representación de la persona jurídica, conforme los puntos a) a j) del artículo 13.

Art. 15º - Supuestos de Procedimiento reforzado de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes casos:

a) Presunta Actuación por Cuenta Ajena: cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los Sujetos Obligados deberán adoptar medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario y/o cliente final);

b) Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto que en la operación intervenga una Persona Expuesta Políticamente, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas dispuestas en la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia;

c) Operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a las operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;

Cuando estas operaciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberán ser examinadas, plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se deberá considerar como países o territorios no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERO INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).

d) Personas incluidas en el listado de terroristas: los Sujetos Obligados deben prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a personas incluidas en el listado de terroristas o fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por personas incluidas en el listado de terroristas, debiendo cumplimentar a tales efectos lo establecido por la Resolución UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.

Art. 16º - Política de Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:

a) La determinación del perfil transaccional de cada cliente;

b) La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de cada cliente.

Art. 17º - Perfil Transaccional del Cliente. El perfil transaccional debe estar basado en información proporcionada por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan, así como el origen y destino de los recursos involucrados.

CAPITULO IV. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.

Art. 18º - Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su Decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:

a) Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde la efectivización del pago;

b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por el sujeto obligado, durante un período de DIEZ (10) años, desde la efectivización del pago;

c) El registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años;

d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo los Sujetos Obligados garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.

Art. 19º - Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, las informaciones que oportunamente se indiquen, en formato digital, hasta el día VEINTE (20) de cada mes o hábil posterior.

El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá mediante Resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 20º - Reporte de Operaciones. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

1) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos;

2) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes;

3) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones;

4) Cuando se observe que los clientes efectúan maniobras de fraccionamiento o desdoblamiento de fichas o similares, a efectos de presentar para su cambio valores inferiores a los límites establecidos en la presente resolución;

5) Cuando los ganadores se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada;

6) Cuando los clientes intenten evitar que se dé cumplimento a la presente normativa u otras normas legales de aplicación a la materia;

7) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el sujeto obligado no cuente con una explicación;

8) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico del mismo;

9) Cuando existan personas que reiteradamente solicitan canjear los instrumentos probatorios de supuestas ganancias de juego por instrumentos financieros;

10) Cuando existan personas que adquieran, en cantidades significativas, fichas de juego con billetes de baja denominación;

11) Cuando lo apostado sea desproporcionado con relación a la expectativa del premio;

12) Cuando un jugador obtiene premios en más de un sorteo o con una frecuencia inusual, de acuerdo a las características del juego;

13) Cuando un jugador compra fichas en efectivo y luego de realizar pequeñas apuestas, canjea las fichas restantes en la caja solicitando cobrarlas mediante un medio de pago distinto del efectivo;

14) Cuando un jugador solicita un certificado que acredite la supuesta ganancia obtenida;

15) Cuando una persona que solapada o abiertamente mantiene un interés por entablar contacto con ganadores de juegos de azar;

16) Cuando una persona se vale de cualquier medio para cobrar ganancias en nombre de terceros;

17) Otras operaciones que, por sus características, en lo que se refiere a las personas involucradas, forma de realización, instrumentos utilizados o por falta de fundamento económico o legal, puedan configurar operaciones sospechosas conforme a la Ley Nº 25.246 y modificatorias;

18) También se deberá prestar especial atención a los empleados del sujeto obligado que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones;

19) En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas.

Art. 21º - Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para reportar los hechos u operaciones sospechosas provenientes del Lavado de Activos será de TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o tentada.

Art. 22º - Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas provenientes de la Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.

Art. 23º - Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Art. 24º - Deber de Fundar el Reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.

Art. 25º - Deber de acompañar documentación. El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la totalidad de la documentación obrante en poder de los Sujetos Obligados vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara y legible.

A partir del 1º de abril de 2011, el Reporte de Operaciones Sospechosas se efectuará de forma electrónica, conforme la modalidad que oportunamente se disponga, mediante resolución UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, debiendo los Sujetos Obligados conservar toda la documentación de respaldo del mismo la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 26º - Independencia de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el sujeto obligado como una operación sospechosa, este deberá formular por separado cada reporte.

Art. 27º - Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, anualmente emitirá informes sobre la calidad de los reportes recibidos.

Art. 28º - Registro de operaciones sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas.

La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales entabladas.

CAPITULO VII. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 y MODIFICATORIAS.

Art. 29º - Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente Resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

CAPITULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 30º - Apruébese el Anexo de la presente resolución.

Art. 31º - Los Sujetos Obligados a los efectos de la presentación de los Reportes Sistemáticos y Reporte de Operaciones Sospechosas electrónicos, deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, la designación del Oficial de Cumplimiento conforme el artículo 6º de la presente resolución.

Art. 32º - Derógase, con excepción del punto IX del Anexo I y el Anexo IV, la Resolución UIF Nº 17/2003 y modificatorias.

Art. 33º - Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Sbatella.

ANEXO
REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA (ROS 2)
LEY 25.246 ART. 21 INC. b).


Copyright 2018 ABAPPRA. All Rights Reserved. | Powered by: www.weblineservice.com.ar