BUENOS AIRES, 25 de octubre del 2002
VISTO lo dispuesto por la Ley N º 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley N º 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para el Sector Financiero y Cambiario, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI); Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; Los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; El Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA); como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.
Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley N º 25.246.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) de la Ley N º 25.246.
Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.
Que esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado por unanimidad fijar las pautas que deberán cumplir los sujetos pertenecientes al Sistema Financiero y Cambiario, indicados en los incisos 1) y 2) del artículo 20 de la Ley N º 25.246.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley N º 25.246.
Por ello,
LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACIÓN DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY N º 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LÍMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REPORTARLAS. SISTEMA FINANCIERO YCAMBIARIO", que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.
ARTICULO 2º.- Aprobar la "GUÍA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS EN LAORBITA DEL SISTEMA FINANCIERO Y CAMBIARIO", que como Anexo II se incorpora a la presente.
ARTICULO 3º.- Aprobar el "REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA", que como Anexo III se incorpora a la presente.
ARTICULO 4 º.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.
ARTICULO 5 º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.
RESOLUCION Nº 2
B.O. Nº 30.014 - 29.10.02
ANEXO I.-
DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACIÓN DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY N º 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LÍMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REPORTARLAS - SISTEMA FINANCIERO Y CAMBIARIO.-
Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el artículo 278 del Código Penal y conforme lo previsto en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley N º 25.246, las personas físicas y/o jurídicas autorizadas a funcionar de acuerdo con lo establecido en las leyes Nº 21.526 y Nº 18.924 deberán observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva , sin perjuicio de las normas reglamentarias que fueron emitidas oportunamente por el Banco Central de la República Argentina vinculadas con la materia.
II. PAUTAS GENERALES
1.- Identificación de Clientes:
1.1. Concepto de Cliente: A estos efectos la Unidad de Información Financiera toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos ( CICAD-OEA ).
En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico, comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, negocios con los sujetos obligados. A manera de ejemplo es cliente el cuenta habiente, el titular de una inversión, el que compra o vende moneda extranjera, ya sea en forma de billetes o divisas, el que compra o vende valores negociables, el que constituye un negocio fiduciario, el que toma en alquiler financiero un bien (leasing), el que contrata seguros de todo tipo, etc.
En virtud de lo señalado precedentemente, se establece que los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas podrán entablar relaciones comerciales con por lo menos dos tipos de clientes:
1.1.1 Clientes Habituales: los que entablan una relación comercial con carácter de permanencia.
1.1.2 Clientes Ocasionales: los que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios con los sujetos obligados.
1.2. Presunta Actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario final).
1.3. Supuestos Especiales: Quedan excluidos de la definición de clientes: a) las personas físicas o jurídicas titulares de cuotapartes de fondos comunes de inversión, en relación con las entidades financieras que actúen como sociedad depositaria de dichos fondos. En este caso, serán considerados clientes del agente colocador; y b) los beneficiarios tenedores de títulos de deuda y/o certificados de participación de fideicomisos financieros -con oferta pública-, en relación con el fiduciario de dichos fideicomisos financieros. En este caso, solamente serán considerados clientes del fiduciario, las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciante de los fideicomisos.
El principio básico en que se sustenta la presente Directiva es la internacionalmente conocida política de "conozca a su cliente".
2. Información a Requerir
2.1. Requisitos Generales - Clientes Habituales y Ocasionales:
2.1.1 Personas físicas: nombre y apellido; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; nombre del cónyuge; ocupación; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (se aceptará como documento válido para acreditar la identidad el D.N.I., L.C., L.E., cédula de identidad del MERCOSUR o pasaporte, vigentes al momento de celebrar el contrato); C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I.; domicilio real y laboral o comercial (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono particular y laboral o comercial; actividad principal realizada; dirección de correo electrónico.
Los datos filiatorios como los impositivos, se deberán requerir tanto para los titulares de las cuentas y/u operaciones como para sus respectivos cónyuges.
2.1.2 Personas jurídicas: razón social; número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; escritura y fecha de constitución; copia del estatuto social; dirección y teléfono de la sede social, sucursales y agencias en el país (indicando en las provincias y ciudades en las que se encuentre/n) o en el exterior; actividad principal realizada. En formulario adicional se documentarán los datos del representante legal y los socios que ejercen el control de la sociedad como si se tratara de personas físicas.
Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de fideicomisos, asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica.
Si se tratare de un apoderado, tutor, curador o representante, se deberá requerir análoga información a la solicitada al cliente (personas físicas -2.1.1).
2.1.3. Requisitos para personas físicas y jurídicas considerados clientes habituales: declaraciones sobre ingresos corrientes, ingresos extraordinarios, activos, pasivos, patrimonio, cuentas o inversiones en entidades financieras (en caso de existir balances, presentar los de los últimos tres ejercicios que deberán estar certificados por auditor externo y legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda).
Dos referencias personales, comerciales o laborales que permitan corroborar los datos aportados.
Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y la correspondiente documentación respaldatoria.
2.1.4. Requisitos para personas físicas y jurídicas considerados clientes ocasionales: Adicionalmente a lo solicitado en los apartados 2.1.1 y 2.1.2 de los requisitos generales, cuando las transacciones superasen la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.
Si las transacciones superasen la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada de licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria.
Los requisitos de identificación previstos en este apartado resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio de la institución interviniente, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes.
Para el caso de personas jurídicas que deben presentar un formulario adicional respecto de los datos del representante legal y socios que ejercen el control de la sociedad, los sujetos obligados podrán conceder 48 hs. de plazo para dicha presentación, mediante el compromiso escrito en carácter de declaración jurada.
2.1.5. Identificación de las transacciones a distancia: Sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en el presente punto, los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para compensar el mayor riesgo del lavado de activos, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación.
Como medidas para establecer la identidad del cliente en las transacciones a distancia, se mencionan, a título meramente ejemplificativo, las siguientes:
-Acreditación de documentos justificativos adicionales (por ejemplo: factura de servicios que acredite titularidad y domicilio, obtener referencias bancarias y profesionales, consultas a empresas de informes comerciales verificando la posible existencia de antecedentes penales, etc.);
-Comprobación y/o certificación de los documentos facilitados;
-Exigencia de que la primera operación se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente.
2.1.6. Fondos provenientes de otra Institución Financiera: En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otra institución financiera de plaza se presume que dicha entidad verificó el principio de "conozca a su cliente".
En el caso de fondos provenientes de otra institución financiera internacional -excepto de aquellos países o territorios considerados por el G.A.F.I. como no cooperativos o que no tengan implementado programas globales antilavado (paraísos fiscales)- se presume que dicha entidad verificó el principio de "conozca a su cliente".
Dichas presunciones no relevan a la entidad de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente y el monto y/o modalidad de la transacción proveniente de otra institución bancaria.
III. REGISTRO GENERAL DE TRANSACCIONES U OPERACIONES (BASE DE DATOS):
Las entidades deberán mantener, con relación a sus clientes definidos en el capítulo II precedente, una base de datos que contenga toda transacción cuyo importe sea igual o superior a pesos diez mil ($10.000.-).
El registro de cada transacción, deberá incluir como mínimo los siguientes datos:
k.1) Ordenante;
k.2) Banco originante;
k.3) Beneficiario;
k.4) Banco beneficiario;
k.5) País del ordenante/beneficiario del exterior;
l.1) Fiduciante.
l.2) Beneficiario.
l.3) Fideicomisario.
En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la UIF, dentro de las 48 hs.
IV. CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN:
Los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos, la siguiente documentación:
V. RECAUDOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en:
Asimismo, y a los efectos de un acabado cumplimiento de esta regla, la entidad deberá verificar con especial atención, que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas que figuren en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
El conocimiento de los clientes y del mercado le permitirá a la entidad protegerse adecuadamente del lavado de activos.
Las premisas señaladas precedentemente, deberán ser consideradas como herramientas fundamentales para la detección de operaciones sospechosas en forma oportuna.
1. Procedimiento para Detectar Operaciones Inusuales o Sospechosas:
De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada entidad deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus clientes. Es necesario tener en cuenta información relevante tal como la requerida en el capítulo II. punto 2, a los efectos de la identificación y determinación de su actividad económica, tendiente a definir su perfil.
El conocimiento del cliente deberá comenzar por el registro de entrada al sistema y el cumplimiento de los requisitos que determine la entidad para cada uno de los productos a través de los cuales se puede vincular. Es necesario que la entidad verifique, por los medios que considere más eficaces, la veracidad de los datos personales y comerciales más relevantes.
Todos estos datos deberán verificarse, estar adecuadamente sistematizados y actualizarse cuando menos en forma semestral.
1.2 Durante el curso de la relación contractual o comercial deberán llevarse a cabo las siguientes acciones:
1.2.1 Monitoreo de las operaciones:
1.2.2. La inusualidad o sospecha de la operación, podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia y naturaleza de la operación frente a las actividades habituales del cliente.
1.2.3. Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, las entidades deberán adoptar parámetros de segmentación, o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto, o por cualquier otro criterio, que les permita identificar las operaciones inusuales.
1.2.4. Para facilitar la detección de las operaciones inusuales o sospechosas, las entidades deberán implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
2. Oportunidad de Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas:
2.1. Al iniciar la relación comercial o contractual: Cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en los apartados a), b), c), d) y e) del punto 1.1 del presente capítulo, resulta que la operación no es viable, el cliente se niega a suministrar la información que solicita la entidad, intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo, u ofrece información engañosa o que es difícil verificar, así como también frente a todo otro hecho que resulte sin justificación económica o jurídica.
2.2. Durante el curso de la relación contractual o comercial: Cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en el punto 1.2, apartado 1.2.1, resulten desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, entre la transacción realizada y el perfil del cliente.
2.3. Se deberá emitir el reporte de operaciones sospechosas, el cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis, deberá ser cursado:
b.1) A la Unidad de Información Financiera (UIF), un ejemplar del reporte;
b.2) Al área respectiva del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), un ejemplar del reporte. La constancia de su recepción deberá ser adjuntada al ejemplar del reporte indicado en b.1).
Dicha área del B.C.R.A. deberá realizar un análisis técnico del reporte y cuando lo considere con mérito suficiente y mediante opinión fundada respecto a la inusualidad o sospecha de la o las transacciones informadas, deberá trasladar a la Unidad de Información Financiera su resultado, con todos los antecedentes proporcionados por sus controlados y los que hubiera colectado en el transcurso de sus tareas específicas, habiendo arbitrado a tal fin todos los procedimientos y medidas a su alcance.
En este caso, la Unidad de Información Financiera realizará un contralor y seguimiento del avance de los análisis de los reportes por parte del B.C.R.A.
Asimismo, para el supuesto que el B.C.R.A. una vez producido el análisis determinara, con mérito suficiente y mediante opinión fundada, el archivo de las actuaciones, deberá remitir la totalidad de los antecedentes a la U.I.F. Esta Unidad podrá disponer, previa revisión de los instrumentos recepcionados, la devolución de las actuaciones al B.C.R.A. a los fines de la profundización del examen efectuado o bien que se proceda a realizar dicha labor en el propio ámbito de la U.I.F.
Una vez detectados los hechos señalados en los puntos 2.1 y 2.2 precedentes, estas situaciones deberán informarse, conforme al mecanismo previsto en el punto 2.3., en un término no mayor de 48 hs.
3.Limite Mínimo Para Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas:
Se deberá considerar como límite mínimo para reportar una operación inusual o sospechosa, que pudiere eventualmente configurar el delito de lavado de activos, el monto de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-), de conformidad con lo previsto por el artículo 278 del Código Penal.
A los efectos de considerar el límite señalado, se deberán tomar en cuenta los principios de estructuración relacionados en el capítulo II, punto 2, apartado 2.1.4., tercer párrafo.
VI. POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS:
El órgano directivo de la entidad deberá proceder a adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos, así como seguimientos expresos para dar cumplimiento cabal a dicha política.
Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:
Estas políticas y procedimientos deberán ser puestas en conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF) y del área respectiva del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
VII. GUIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Ver ANEXO II.-
VIII. REPORTE DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Ver ANEXO III.-
ANEXO II.-
GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS EN LA ORBITA DEL SISTEMA FINANCIERO Y CAMBIARIO
Esta guía no es taxativa, sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas. Ello en atención a las propias características del delito de lavado de activos y la dinámica de las tipologías, que requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.
La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.
La presente guía deberá ser considerada como complemento de las normas generales emitidas por esta Unidad, para los sujetos obligados del sector.
I.- Operaciones realizadas con dinero en efectivo.
II.- Operaciones a través de cuentas bancarias.
III.- Operaciones de comercio exterior.
IV.- Operaciones relacionadas con inversiones
V.- Operaciones relacionadas con la actividad internacional
VI.- Operaciones de préstamos con o sin garantía.
VII.-Otros Supuestos
En caso que las entidades sospechen o tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán poner en conocimiento de tal situación en forma inmediata a la Unidad de Información Financiera. A tales efectos se deberá tener en cuenta las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, relativas a la prevención y represión de la financiación del terrorismo.
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