GUÍA DE INSTRUMENTOS PARA LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS

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Unidad de Información Financiera.


MERCADO DE CAPITALES.
Resolución 3/2002

BUENOS AIRES, 25 de Octubre del 2002

VISTO lo dispuesto por la Ley N º 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley N º 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21, inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para el Mercado de Capitales, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI); Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; Los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; El Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA) como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.

Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley N º 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) de la Ley N º 25.246.

Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado por unanimidad fijar las pautas que deberán cumplir los sujetos indicados en los incisos 4) y 5) del artículo 20 de la Ley N º 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley N º 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACIÓN DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY N º 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LÍMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REPORTARLAS. MERCADO DE CAPITALES", que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

ARTICULO 2º.- Aprobar la "GUÍA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS EN LAÓRBITA DEL MERCADO DE CAPITALES", que como Anexo II se incorpora a la presente.

ARTICULO 3º.- Aprobar el "REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA", que como Anexo III se incorpora a la presente.

ARTICULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

ARTICULO 5 º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. RESOLUCION Nº 3

B.O. 30.014 25.10.02

ANEXO I.-

DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACIÓN DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY N º 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LÍMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REPORTARLAS - MERCADO DE CAPITALES.-  

  1. DISPOSICIONES GENERALES:

Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el artículo 278 del Código Penal y conforme lo previsto en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley N º 25.246, las personas físicas y/o jurídicas autorizadas a funcionar como Agentes y Sociedades de Bolsa, Agentes de Mercado Abierto Electrónico, Agentes Intermediarios inscriptos en los Mercados de Futuros y Opciones cualquiera sea su objeto, Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de Bolsas de Comercio con o sin Mercados adheridos, en los términos del artículo 20, incisos 4) y 5) de la ley citada, deberán observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva , sin perjuicio de las normas reglamentarias que fueron emitidas oportunamente por la Comisión Nacional de Valores vinculadas con la materia.

II. PAUTAS GENERALES

1.- Identificación de Clientes:

1.1. Concepto de Cliente: A estos efectos la Unidad de Información Financiera toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos ( CICAD-OEA ).

En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico, comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, negocios con los sujetos obligados. A manera de ejemplo es cliente el cuenta habiente, el titular de una inversión, el que compra o vende moneda extranjera, ya sea en forma de billetes o divisas, el que compra o vende valores negociables, el que constituye un negocio fiduciario, el que toma en alquiler financiero un bien (leasing), el que contrata seguros de todo tipo, etc.

En virtud de lo señalado precedentemente, se establece que los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas incluidos en los incisos 4) y 5) del artículo 20 de la Ley N º25.246 -en adelante "sujetos obligados"- podrán entablar relaciones comerciales con por lo menos dos tipos de clientes:

1.1.1 Clientes Habituales: los que entablan una relación comercial con carácter de permanencia.

1.1.2 Clientes Ocasionales: los que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios con los sujetos obligados.

1.2. Presunta Actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario final).

El principio básico en que se sustenta la presente Directiva es la internacionalmente conocida política de "conozca a su cliente".

2. Información a Requerir

2.1. Requisitos Generales - Clientes Habituales y Ocasionales:

2.1.1 Personas físicas: nombre y apellido; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; nombre del cónyuge; ocupación; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (se aceptará como documento válido para acreditar la identidad el D.N.I., L.C., L.E., cédula de identidad del MERCOSUR o pasaporte, vigentes al momento de celebrar el contrato); C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I.; domicilio real y laboral o comercial (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono particular y laboral o comercial; actividad principal realizada; dirección de correo electrónico.

Los datos filiatorios como los impositivos, se deberán requerir tanto para los titulares de las cuentas y/u operaciones como para sus respectivos cónyuges.

2.1.2 Personas jurídicas: razón social; número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; escritura y fecha de constitución; copia del estatuto social; dirección y teléfono de la sede social, sucursales y agencias en el país (indicando en las provincias y ciudades en las que se encuentre/n) o en el exterior; actividad principal realizada. En formulario adicional se documentarán los datos del representante legal y los socios que ejercen el control de la sociedad como si se tratara de personas físicas.

Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de fideicomisos, asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica.

Si se tratare de un apoderado, tutor, curador o representante, se deberá requerir análoga información a la solicitada al cliente (personas físicas -2.1.1).

2.1.3. Requisitos para personas físicas y jurídicas considerados clientes habituales: declaraciones sobre ingresos corrientes, ingresos extraordinarios, activos, pasivos, patrimonio, cuentas o inversiones en entidades financieras (en caso de existir balances, presentar los de los últimos tres ejercicios que deberán estar certificados por auditor externo y legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda).

Dos referencias personales, comerciales o laborales que permitan corroborar los datos aportados.

Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y la correspondiente documentación respaldatoria.

2.1.4. Requisitos para personas físicas y jurídicas considerados clientes ocasionales: Adicionalmente a lo solicitado en los apartados 2.1.1 y 2.1.2 de los requisitos generales, cuando las transacciones superasen la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.

Si las transacciones superasen la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada de licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria.

Los requisitos de identificación previstos en este apartado resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes.

Para el caso de personas jurídicas que deben presentar un formulario adicional respecto de los datos del representante legal y socios que ejercen el control de la sociedad, los sujetos obligados podrán conceder 48 hs. de plazo para dicha presentación, mediante el compromiso escrito en carácter de declaración jurada.

2.1.5. Identificación de las transacciones a distancia: Sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en el presente punto, los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para compensar el mayor riesgo del lavado de activos, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación.

Como medidas para establecer la identidad del cliente en las transacciones a distancia, se mencionan, a título meramente ejemplificativo, las siguientes:

-Acreditación de documentos justificativos adicionales (por ejemplo: factura de servicios que acredite titularidad y domicilio, obtener referencias bancarias y profesionales, consultas a empresas de informes comerciales verificando la posible existencia de antecedentes penales, etc.);

-Comprobación y/o certificación de los documentos facilitados;

- Exigencia de que la primera operación se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente.  

III. REGISTRO GENERAL DE TRANSACCIONES U OPERACIONES (BASE DE DATOS):

Los sujetos obligados deberán mantener, con relación a sus clientes definidos en el capítulo II precedente, una base de datos que contenga toda transacción cuyo importe sea igual o superior a pesos diez mil ($10.000.-).

El registro de cada transacción, deberá incluir como mínimo los siguientes datos:

  1. Identificación del cliente (CUIT; CUIL; CDI; Tipo de documento y número).
  2. Nombre y apellido o razón social.
  3. Domicilio real y/o legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
  4. Actividad.
  5. Tipo de cuenta u operación.
  6. Fecha de apertura.
  7. Fecha de la operación.
  8. Número de cuenta u operación.
  9. Especie transada (cantidad, tipo).
  10. Monto (en miles de pesos).
  11. Para el caso de operaciones que impliquen movimientos de fondos desde o hacia el exterior:

k.1) Ordenante;

k.2) Banco originante;

k.3) Beneficiario;

k.4) Banco beneficiario;

k.5) País del ordenante/beneficiario del exterior;

En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la UIF, dentro de las 48 hs.  

IV. CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN:

Los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos, la siguiente documentación:

  1. Respecto de la identificación del cliente, las copias con fuerza probatoria de los documentos exigidos, durante un período mínimo de 5 años, desde la finalización de las relaciones con el cliente;
  2. Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias con fuerza probatoria, durante un período mínimo de 5 años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones.  

V. RECAUDOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:

Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en:

  1. Los usos y costumbres de la actividad bursátil;
  2. La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar;
  3. La efectiva implementación de la regla "conozca a su cliente".

Asimismo, y a los efectos de un acabado cumplimiento de esta regla, el sujeto obligado deberá verificar con especial atención, que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas que figuran en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

El conocimiento de los clientes y del mercado le permitirá a los sujetos obligados protegerse adecuadamente del lavado de activos.

Las premisas señaladas precedentemente, deberán ser consideradas como herramientas fundamentales para la detección de operaciones sospechosas en forma oportuna.

1. Procedimiento para Detectar Operaciones Inusuales o Sospechosas:

De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada sujeto obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus clientes. Es necesario tener en cuenta información relevante tal como la requerida en el capítulo II. punto 2, a los efectos de la identificación y determinación de su actividad económica, tendiente a definir su perfil.

El conocimiento del cliente deberá comenzar por el registro de entrada al sistema y el cumplimiento de los requisitos que determine el sujeto obligado para cada uno de los productos a través de los cuales se puede vincular. Es necesario que el sujeto obligado verifique, por los medios que considere más eficaces la veracidad de los datos personales y comerciales más relevantes.

    1. Al iniciar la relación contractual o comercial se deberá definir el perfil de cliente (qué se espera de él y su relación con el sujeto obligado) tomando en cuenta como mínimo:
      1. Identificación del cliente, conforme al capítulo II, punto 2;
      2. Tipo de actividad;
      3. Productos a utilizar y motivación en la elección del/los producto/s;
      4. Volúmenes estimados de operatoria;
      5. Predisposición a suministrar la información solicitada.

Todos estos datos deberán verificarse, estar adecuadamente sistematizados y actualizarse cuando menos en forma semestral.

1.2 Durante el curso de la relación comercial o contractual deberán llevarse a cabo las siguientes acciones:

1.2.1 Monitoreo de las operaciones:

  1. Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial;
  2. Sistematizar dentro de una matriz de riesgo cada transacción (perfil vs. operación). Esta acción importa el análisis de cada operación que realiza el cliente a efectos de verificar si encuadra dentro de su perfil de cliente. En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la situación planteada.

1.2.2. La inusualidad o sospecha de la operación, podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia y naturaleza de la operación, frente a las actividades habituales del cliente.

1.2.3. Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, los sujetos obligados deberán adoptar parámetros de segmentación, o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto, o por cualquier otro criterio, que les permita identificar las operaciones inusuales.

1.2.4. Para facilitar la detección de las operaciones inusuales o sospechosas, los sujetos obligados deberán implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.

2. Oportunidad de Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas:

2.1. Al iniciar la relación comercial o contractual: Cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en los apartados a), b), c), d) y e) del punto 1.1 del presente capítulo, resulta que la operación no es viable, el cliente se niega a suministrar la información que solicita el sujeto obligado, intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo, u ofrece información engañosa o que es difícil verificar, así como también frente a todo otro hecho que resulte sin justificación económica o jurídica.

2.2. Durante el curso de la relación comercial o contractual: Cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en el punto 1.2, apartado 1.2.1, resulten desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, entre la transacción realizada y el perfil del cliente.

2.3. Se deberá emitir el reporte de transacciones sospechosas, el cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis, deberá ser cursado:

  1. Cuando el monto del reporte sea igual o superior a pesos quinientos mil ($ 500.000.-), a la Unidad de Información Financiera (UIF).
  2. Cuando el monto del reporte sea inferior a pesos quinientos mil ($ 500.000.-):

b.1) A la Unidad de Información Financiera (UIF), un ejemplar del reporte;

b.2) Al área respectiva de la Comisión Nacional de Valores (C.N.V.), un ejemplar del reporte. La constancia de su recepción por la C.N.V deberá ser adjuntada al ejemplar del reporte indicado en b.1).

Dicha área de la C.N.V. deberá realizar un análisis técnico del reporte y cuando lo considere con mérito suficiente y mediante opinión fundada respecto a la inusualidad o sospecha de la o las transacciones informadas, deberá trasladar a la Unidad de Información Financiera su resultado, con todos los antecedentes proporcionados por sus controlados y los que hubiera colectado en el transcurso de sus tareas específicas, habiendo arbitrado a tal fin todos los procedimientos y medidas a su alcance.

En este caso, la Unidad de Información Financiera realizará un contralor y seguimiento del avance de los análisis de los reportes por parte de la C.N.V..

Asimismo, para el supuesto que la C.N.V. una vez producido el análisis determinara, con mérito suficiente y mediante opinión fundada, el archivo de las actuaciones, deberá remitir la totalidad de los antecedentes a la U.I.F. Esta Unidad podrá disponer, previa revisión de los instrumentos recepcionados, la devolución de las actuaciones a la C.N.V. a los fines de la profundización del examen efectuado o bien que se proceda a realizar dicha labor en el propio ámbito de la U.I.F.

Una vez detectados los hechos señalados en los puntos 2.1 y 2.2 precedentes, estas situaciones deberán informarse, conforme al mecanismo previsto en el punto 2.3., en un término no mayor de 48 hs.

3.Limite Mínimo Para Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas:

Se deberá considerar como límite mínimo para reportar una operación inusual o sospechosa, que pudiere eventualmente configurar el delito de lavado de activos, el monto de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-), de conformidad con lo previsto por el artículo 278 del Código Penal.

A los efectos de considerar el límite señalado, se deberán tomar en cuenta los principios de estructuración relacionados en el capítulo II, punto 2, apartado 2.1.4., tercer párrafo.  

VI. POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS:

El órgano directivo de cada sujeto obligado deberá proceder a adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos, así como seguimientos expresos para dar cumplimiento cabal a dicha política.

Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:

  1. Procedimiento de control interno : El establecimiento e implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos;
  2. Oficial de Cumplimiento : El nombramiento de un funcionario de alto nivel, responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y los controles necesarios;
  3. Capacitación del Personal : La adopción de un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados;
  4. Auditorías : La implementación de auditorías periódicas e independientes del programa global antilavado, para asegurar el logro de los objetivos propuestos.

Estas políticas y procedimientos deberán ser puestas en conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF) y del área respectiva de la Comisión Nacional de Valores (C.N.V).

VII. GUIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:

 Ver ANEXO II.-

 VIII. REPORTE DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:

 Ver ANEXO III.-

ANEXO II.-

  GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS EN LA ORBITA DEL MERCADO DE CAPITALES

Pautas objetivas tendientes a identificar transacciones sospechosas en el Mercado de Capitales

Esta guía no es taxativa, sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas. Ello en atención a las propias características del delito de lavado de activos y la dinámica de las tipologías, que requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.

La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.

La presente guía deberá ser considerada como complemento de las normas generales emitidas por esta Unidad, para los sujetos obligados del sector.

1. Apertura de cuentas en las que los clientes se resisten o son reticentes a proporcionar la información normal exigida o brinden una información insuficiente, falsa o sustancialmente incorrecta o que resulta difícil de verificar para el intermediario.

2. Operaciones concertadas a precios que no guardan relación con las condiciones de mercado.

  • Compra / Venta de valores negociables en el mercado de contado a precios notoriamente más altos / más bajos que las cotizaciones que se negocian.
  • Pago / cobro de primas excesivamente más altas / más bajas que las que se negocian en el mercado de opciones.
  • Compra / venta del bien subyacente -por ejercicio de la opción- a precios que no guardan relación conveniente con el precio de ejercicio.
  • Compra / Venta de contratos a futuro a precios considerablemente más altos / más bajos que las cotizaciones que se negocian.

3. Operaciones de inversión en valores negociables por importes de envergadura inusual que no guardan correspondencia con la actividad declarada y/o la situación patrimonial / financiera del cliente.

  • Compra de valores negociables por importes muy notorios.
  • Montos muy relevantes en los márgenes de garantía pagados por posiciones abiertas en los mercados de futuros y opciones.
  • Inversión muy elevada en primas en el mercado de opciones.
  • Inversión muy relevante en operaciones de pase o caución bursátil.

4. Operaciones en las cuales el cliente no revela poseer condiciones financieras para la operatoria a efectuar, configurando la posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como agente para un principal oculto, siendo reticente a proveer información respecto de dicha persona o entidad.

5. Solicitudes de clientes para servicios de administración de cartera de inversiones, donde el origen de los fondos no está claro o no es consistente con el tipo de negocio o actividad declarada.

6. Operaciones de inversión en valores negociables por volúmenes nominales muy elevados, que no guardan relación con los volúmenes operados tradicionalmente en la especie para el tipo de cliente.

7. Operaciones realizadas repetidamente entre las mismas partes, en las cuales existan ganancias o pérdidas continuas para alguna de ellas.

8. Cliente que realiza sucesión de transacciones y/o transferencias a otras cuentas comitentes sin aparente justificación.

9. Cliente que realiza operaciones financieras complejas (de ingeniería financiera) sin una finalidad concreta.

10. Cliente que efectúa un depósito de dinero con el propósito de realizar una operación a largo plazo, seguida inmediatamente de un pedido de liquidar la posición y transferir los beneficios fuera de la cuenta.

11. Cliente que exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o de las comisiones u otros costos de las transacciones.

12. Cuentas que se nutren con frecuencia de fondos procedentes de países o territorios considerados como "paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el G.A.F.I. en la lucha contra el lavado de dinero, así como transferencias frecuentes o de elevada cuantía a países del tipo anteriormente citado.

13. Cuenta abierta por una persona jurídica o una organización que tiene la misma dirección que otras compañías y organizaciones, para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no existe aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargo de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar). Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de las compañía/s u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su objeto social sea la operatoria "off shore"

14. Cuenta con firma autorizada de varias personas entre las cuales no parece existir ninguna relación (ya sea lazos familiares o relaciones comerciales). Se debe prestar especial atención cuando ellas tengan fijado domicilio en paraísos fiscales y declaren operatoria "off shore".

15. Cliente que, sin justificación aparente, mantiene múltiples cuentas bajo un único nombre o a nombre de familiares o empresas, con un gran número de transferencias a favor de terceros.

16. Cuenta abierta a nombre de una entidad, una fundación, una asociación o una mutual, que muestra movimientos de fondos por encima del nivel de ingresos normales o habituales, sin justificación económica o jurídica, teniendo en cuenta la actividad declarada como así también el perfil de cliente.

17. Otros Supuestos

  • Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de los sujetos obligados, que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones.
  • Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de los sujetos obligados que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.
  • Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de los sujetos obligados que presentan un crecimiento repentino y/o inusual de sus operatorias.
  • En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.
  • En caso que los sujetos obligados sospechen o tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán poner en conocimiento de tal situación en forma inmediata a la Unidad de Información Financiera. A tales efectos se deberá tener en cuenta las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y represión de la financiación del terrorismo.

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