Intercambio de información entre organismos nacionales de contralor específicos, organismos similares extranjeros, unidades de inteligencia financiera y organismos homólogos extranjeros.
Bs. As., 15/2/2013
VISTO el Expediente Nº 83/2013 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), sus
modificatorias y Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 290/07 (B.O.
29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010) y las Resoluciones UIF Nº 104/10
(B.O. 21/07/2010); Nº 194/10 (B.O. 14/1/2011); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011) y
Nº 12/12 (B.O. 20/01/2012), y
CONSIDERANDO:
Que, conforme lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es la autoridad
encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos
de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1936/10, esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador
en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de
los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de
los restantes que correspondan del orden nacional.
Que el artículo 14 inciso 9. de la citada Ley confiere a este Organismo facultades
para “Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la
propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de
sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo
celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y
extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de
necesaria y efectiva reciprocidad.”.
Que el artículo 15 inciso 3. del mismo cuerpo legal dispone que esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA deberá “Conformar el Registro Unico de Información
con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la
información que por su actividad reciba”.
Que debe tenerse presente que el artículo 22 de la mencionada Ley, dispone que
“Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están
obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al
igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo
deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley
a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera. El funcionario o
empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas
que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la
Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a
tres años.”.
Que por la presente se prevé la posibilidad de que el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION intercambien información en
materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que los citados organismos de contralor, en su carácter de Sujetos Obligados,
deben contar con facultades a los efectos de identificar debidamente las
operaciones sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que
pudieran llevarse a cabo en sus respectivos ámbitos de competencia.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº 25.246 (texto
según Ley Nº 26.683) los órganos de contralor específicos deben proporcionar a
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA su colaboración en los Procedimientos
de Supervisión, a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, conforme la normativa
emitida por esta Unidad por parte de los Sujetos Obligados, sujetos a su contralor
específico.
Que mediante las reformas introducidas a la Resolución UIF Nº 104/10, por las
Resoluciones UIF Nº 165/11 y Nº 12/12 se ha reglamentado la colaboración que
deben brindar los órganos de contralor específicos a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, en la citada materia.
Que por la presente se establecen mecanismos claros y efectivos para el
tratamiento y la transmisión de información tendiente a prevenir e impedir los
delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, entre los
mencionados organismos y entre éstos y otros organismos extranjeros.
Que el mecanismo que por la presente se crea, garantizará la seguridad en el
intercambio de información y posibilitará a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA colaborar con los organismos requirentes (sean nacionales o
extranjeros) brindando espontáneamente información al tomar conocimiento de los
requerimientos que se cursen.
Que asimismo, las informaciones intercambiadas alimentarán la Base de Datos y la
Matriz de Riesgo de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, con información
relevante en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y
posibilitarán que, al tomar conocimiento de los requerimientos que se formulen,
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA solicite las correspondientes
autorizaciones para iniciar investigaciones, en los casos que lo ameriten.
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tenido en cuenta las nuevas 40 Recomendaciones del GRUPO DE
ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas durante el año
2012—, específicamente lo dispuesto en las Recomendaciones Nº 2 y 40 (y su Nota
Interpretativa).
Que la presente Resolución no deberá entenderse como limitativa de las facultades
de los citados Organismos para celebrar memorandos de entendimiento o
convenios de intercambio de información, relativos a sus competencias específicas.
Que el intercambio de información entre esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y Unidades de Inteligencia Financiera u otros Organismos homólogos
extranjeros se regirá por las disposiciones de la Resolución UIF Nº 194/10.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 6°,
14 incisos 7. y 9.; y 15 inciso 3. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el
Decreto Nº 1936/10, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION
Artículo 1° — La presente resolución regirá respecto del intercambio de información
en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que resulte
necesario efectuar entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la
COMISION NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION (en adelante los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS”), los
Organismos que cumplan funciones similares a los mencionados en otros países (en
adelante “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”), las Unidades de Inteligencia
Financiera y Organismos homólogos extranjeros.
CAPITULO II. INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE “ORGANISMOS DE
CONTRALOR ESPECIFICOS”.
Art. 2° — Todo intercambio de información en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo que los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS”
deban efectuar entre sí, será efectuado a través de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, que actuará como canal exclusivo de intercambio de información en
dicha materia.
Art. 3° — Los requerimientos de información deberán ser remitidos a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA por el Oficial de Cumplimiento de los
“ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS”, por vía electrónica segura, y
precisarse los datos que se indican a continuación:
a) Organismo destinatario del requerimiento.
b) Motivo de la solicitud.
c) Detalle de la información solicitada, explicitada con la mayor precisión posible.
d) Una declaración mediante la cual se asegure que la información eventualmente
recibida será utilizada únicamente para los fines para los que se la proveyó.
e) Cuando corresponda, deberá indicarse si el pedido es urgente.
Art. 4° — La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA recibirá los pedidos de
información y dará traslado de la solicitud al Oficial de Cumplimiento del
“ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO” requerido; pudiendo devolver la
solicitud al requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.
El Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO”
requerido deberá dar respuesta a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por
vía electrónica segura, en un plazo máximo de DIEZ (10) días, recabando, en su
caso, la información necesaria de las áreas correspondientes del Organismo en el
que se desempeña. En caso que no resulte posible proveer la información
solicitada, deberá indicar los motivos del impedimento.
Art. 5° — Recibida la información requerida, esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA transmitirá la respuesta al Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO
DE CONTRALOR ESPECIFICO” requirente por vía electrónica segura.
Para requerir aclaraciones y/o ampliaciones respecto de la información recibida, el
“ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO” requirente deberá proceder conforme
lo previsto en el artículo 3º.
CAPITULO III.- REQUERIMIENTOS DE “ORGANISMOS DE CONTRALOR
ESPECIFICOS” A “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”, A UNIDADES DE
INTELIGENCIA FINANCIERA U OTROS ORGANISMOS HOMOLOGOS EXTRANJEROS.
Art. 6° — Todo requerimiento de información en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo que los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS”
deban efectuar a “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”, a Unidades de
Inteligencia Financiera u otros Organismos homólogos extranjeros, deberá ser
efectuado a través de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que actuará
como canal exclusivo de intercambio de información en la materia.
Art. 7° — Los requerimientos de información deberán ser remitidos a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA por el Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO DE
CONTRALOR ESPECIFICO”, por vía electrónica segura, y precisarse los datos que se
indican a continuación:
a) Organismo destinatario del requerimiento.
b) Motivos de la solicitud.
c) Detalle de la información solicitada, explicitada con la mayor precisión posible.
d) Marco o acuerdo legal bajo el cual se realiza el requerimiento de información.
e) Una declaración mediante la cual se asegure que la información eventualmente
recibida será utilizada únicamente para los fines para los que se la proveyó.
f) Cuando corresponda, deberá indicarse si el pedido es urgente.
Art. 8° — La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA recibirá los pedidos de
información y dará traslado a los “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”, a las
Unidades de Inteligencia Financiera o a los Organismos homólogos extranjeros, con
descripción de los datos enunciados en el artículo anterior; pudiendo devolver la
solicitud al requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.
La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA hará explícita la declaración
mencionada en el inciso e) del artículo anterior, con expresa mención del marco
normativo que resguarda la confidencialidad y secreto de la información.
Art. 9° — Recibida la información, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
transmitirá la respuesta al Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO DE
CONTRALOR ESPECIFICO” requirente por vía electrónica segura.
CAPITULO IV.- REQUERIMIENTOS DE “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”,
DE UNIDADES DE INTELIGENCIA FINANCIERA Y DE OTROS ORGANISMOS
HOMOLOGOS EXTRANJEROS A “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS”.
Art. 10. — Todo requerimiento de información en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo que formulen los “ORGANISMOS SIMILARES
EXTRANJEROS”, las Unidades de Inteligencia Financiera extranjeras y los
organismos homólogos extranjeros, que tuviera como destinatario final a los
“ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS” deberá ser remitido a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA que lo remitirá al “ORGANISMO DE CONTRALOR
ESPECIFICO” requerido por vía electrónica segura; pudiendo devolver la solicitud al
requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.
Los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS” deberán dar tratamiento al
requerimiento de información y remitir la respuesta por la misma vía a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en un plazo máximo de DIEZ (10) días.
CAPITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 11. — La información proveniente de los “ORGANISMOS DE CONTRALOR
ESPECIFICOS” y de los “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS” será tratada y
protegida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA con el mismo secreto y
confidencialidad con que se trata y protege a la información proveniente de fuentes
nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias.
Los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS” deberán guardar secreto de la
información recibida, conforme lo establecido en el citado artículo 22, la que sólo
podrá ser utilizada para los fines y propósitos para los que fue provista.
La información proveniente de Unidades de Inteligencia Financiera o de otros
Organismos homólogos extranjeros, será tratada conforme lo dispuesto en la
Resolución UIF Nº 194/10 (o la que la reemplace, modifique o sustituya en el
futuro).
Art. 12. — Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA llevará un registro de
todos los requerimientos de información cursados.
Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a los NOVENTA (90) días
corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.
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