GUÍA DE INSTRUMENTOS PARA LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS

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GUÍA DE INSTRUMENTOS PARA LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS

Unidad de Información Financiera.


ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Resolución 152/2008

Resolución Nº 3/2002. Modificación. "Directiva sobre Reglamentación del Artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246. Operaciones Sospechosas. Modalidades, Oportunidades y Límites del Cumplimiento de la Obligación de Reportarlas - Mercado de Capitales". "Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas en la Orbita del Mercado de Capitales (Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo)".

Bs. As., 20/5/2008

VISTO, el Expediente Nº 3/2002 del Registro de esta Unidad de Información Financiera (U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, lo establecido en el Decreto Nº 290/07, y la Resolución UIF Nº 3/2002 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 20 establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 4º a "los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos", y en el inciso 5º a "los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto".

Que la Ley Nº 26.268 -publicada en el Boletín Oficial el día 5 de julio de 2007- introduce, entre otras modificaciones, las siguientes:

Mediante el artículo 2º incorporó el artículo 213 ter -al Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal-, que dispone lo siguiente: "Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características: a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político; b) Estar organizada en redes operativas internacionales; c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas. Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión".

Por el artículo 3º de la citada ley se incorporó en el mismo Capítulo VI, el Artículo 213 quáter, que reza: "Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento".

El artículo 4º de la referida ley sustituyó el Artículo 6º de la Ley Nº 25.246 estableciendo que: La "Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º, del Código Penal), proveniente de la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737); b) Delitos de contrabando de armas (Ley Nº 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5º, del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal). 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)".

Por su parte el artículo 5º de la Ley Nº 26.268 sustituyó el inciso 2º del artículo 13 de la Ley Nº 25.246, disponiendo en su nueva redacción que: "Es competencia de la Unidad de Información Financiera: (...) 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes".

Que en consecuencia, resulta procedente modificar la Resolución UIF Nº 3/2002, referente al Mercado de Capitales, a los efectos de su adecuación a las reformas introducidas mediante la sanción de la Ley Nº 26.268.

Que asimismo se ha considerado oportuno introducir otras modificaciones en el Anexo I de la citada resolución; así, en el punto II, "PAUTAS GENERALES", se procede a la modificación de requisitos de información para los clientes, se establecen medidas reforzadas de identificación y excepciones respecto del tratamiento general de identificación de clientes.

Se elimina el punto III "REGISTRO GENERAL DE TRANSACCIONES U OPERACIONES (BASE DE DATOS)", de la Resolución que por la presente se reforma, atento la modificación efectuada al artículo 14 inciso 1º de la Ley Nº 25.246, por la Ley Nº 26.087.

En el punto IV, denominado "RECAUDOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS", se prevé la adopción por el sujeto obligado de políticas de análisis de riesgos; se establece el reporte de operaciones tentadas y el plazo para formular y cursar el reporte de operaciones sospechosas a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

En el punto V, "POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO", se indican las funciones más significativas del Oficial de Cumplimiento y se establece que las políticas y procedimientos que adopten los sujetos obligados para prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo deberán quedar a disposición del área respectiva de la Comisión Nacional de Valores y de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que a los efectos de realizar la presente modificación, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta especialmente las nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) -aprobadas en el año 2003-, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de lavado de activos y de financiación del terrorismo.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que en función de lo dispuesto en el mencionado inciso 10 del Artículo 14 de la Ley Nº 25.246 se conformó, a los efectos de la presente modificación, una Comisión Técnica entre la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y la Comisión Nacional de Valores.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º - Aprobar la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nºordm; 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS -MERCADO DE CAPITALES-", que como Anexo I se incorpora a la presente, sustituyendo el Anexo I de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 3/2002.

Art. 2º - Aprobar la "GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS EN LA ORBITA DEL MERCADO DE CAPITALES (LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO)", que como Anexo II se incorpora a la presente, sustituyendo el Anexo II de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 3/2002.

Art. 3º - El "REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA", que como Anexo III, obra incorporado a la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 3/2002, mantiene su vigencia.

Art. 4º - La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. - Rosa C. Falduto.

ANEXO I

DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS -MERCADO DE CAPITALES-.

I. DISPOSICIONES GENERALES

Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y la financiación del terrorismo, tipificada en el Art. 213 quáter del Código Penal y conforme lo previsto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, las personas físicas y/o jurídicas autorizadas a funcionar como Agentes y Sociedades de Bolsa, Agentes de Mercado Abierto Electrónico, Agentes Intermediarios inscriptos en los Mercados de Futuros y Opciones cualquiera sea su objeto, Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de Bolsas de Comercio con o sin Mercados adheridos, en los términos del artículo 20, incisos 4) y 5) de la ley citada, deberán observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva, sin perjuicio de las normas reglamentarias emitidas por la Comisión Nacional de Valores (CNV) vinculadas con la materia.

II. PAUTAS GENERALES.

1. Identificación de Clientes:

1.1 Concepto de Cliente: A estos efectos la Unidad de Información Financiera toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA).

En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, negocios con los sujetos obligados. A manera de ejemplo es cliente el cuenta habiente, el titular de una inversión, el que compra o vende moneda extranjera, ya sea en forma de billetes o divisas, el que compra o vende valores negociables, el que constituye un negocio fiduciario, el que toma en alquiler financiero un bien (leasing), el que contrata seguros de todo tipo, etc.

En virtud de lo señalado precedentemente, se establece que los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas podrán entablar relaciones comerciales con por lo menos dos tipos de clientes:

1.1.1 Clientes Habituales: los que entablan una relación comercial con el sujeto obligado con carácter de permanencia.

1.1.2 Clientes Ocasionales: los que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios con los sujetos obligados.

El principio básico en el que se sustenta la presente Directiva es la internacionalmente conocida política de "conozca a su cliente".

2.- Información a Requerir

2.1. Requisitos Generales - Clientes Habituales y Ocasionales:

En virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 21 de la Ley 25.246, los sujetos obligados a informar, determinados en los incisos 4) y 5) del artículo 20 del mencionado cuerpo legal, deberán recabar de sus clientes, documentos que prueben su identidad, personería jurídica y domicilio, independientemente del monto que operen dichos clientes.

2.1.1. Clientes Habituales - Personas físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el D.N.I., L.C., L.E. o pasaporte, vigentes al momento de celebrar el contrato); C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (código único de identificación tributaria) o C.D.I. (código de identificación); domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio etc. que constituya su actividad principal.

Igual tratamiento se dará al apoderado, tutor, curador o representante.

Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera.

2.1.2. Clientes Habituales - Personas Jurídicas: razón social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; dirección (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social; actividad principal realizada. Adicionalmente se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen en el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica, cliente del mismo.

Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica.

Copia del último balance certificado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, o bien documentación alternativa que permita establecer su situación patrimonial y financiera.

2.1.3. Clientes Ocasionales - Personas Físicas: cuando las transacciones no superen la suma de $ 30.000: nombres y apellidos completos; número y tipo de documento de identidad que deberá ser exhibido en original (se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el D.N.I., L.C., L.E. o pasaporte, vigentes al momento de celebrar el contrato); domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y actividad principal realizada.

2.1.4. Clientes Ocasionales - Personas Jurídicas: cuando las transacciones no superen la suma de $ 30.000: razón social; número de inscripción tributaria; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y actividad principal realizada.

Asimismo, se solicitarán los datos identificatorios -en los términos previstos en el punto 2.1, apartado 2.1.3- de las personas que realizan la operación con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica, con exhibición de los documentos que las habilitan para ello.

2.1.5. Requisitos Adicionales: Clientes ocasionales - Personas físicas y jurídicas: Además de los recaudos generales, deberán observarse los siguientes requisitos adicionales:

En el caso que las operaciones resulten mayores a pesos treinta mil ($ 30.000), se requerirá una declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.

En el caso que las operaciones resulten mayores a pesos doscientos mil ($ 200.000), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos.

Los requisitos previstos en este apartado deberán resultar de aplicación, cuando el sujeto obligado haya podido determinar que se han realizado operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto alcancen o excedan dichos importes.

2.1.6. Medidas reforzadas o intensificadas de identificación de clientes:

2.1.6.1. Presunta Actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario y/o cliente final).

2.1.6.2. Empresas pantalla/vehículo: Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.

2.1.6.3. Fideicomisos: En estos casos, la identificación deberá incluir a los fiduciarios, fiduciantes y beneficiarios.

2.1.6.4. Transacciones a distancia: Sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en el presente punto, los sujetos obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten adecuadas, para compensar el mayor riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en su identificación.

2.1.6.5 Funcionarios Públicos: Deberán ser objeto de medidas reforzadas de identificación de clientes, los sujetos que cumplan las funciones o cargos enumerados en el artículo 5º de la Ley 25.188, cuando se trate de sus cuentas personales.

En todos los casos precedentes, las entidades deberán extremar los recaudos respecto de las operaciones que realicen tales clientes, considerando su razonabilidad y justificación económica y jurídica.

2.1.7. Excepciones: Quedan excluidas del tratamiento general de identificación de clientes:

¡ Los titulares del Sector Público no financiero o sus representantes, exclusivamente con relación a las operaciones efectuadas en razón de sus funciones específicas;

¡ Las personas jurídicas pertenecientes al Sector Financiero o sus representantes, exclusivamente con relación a las operaciones efectuadas en razón de sus funciones específicas;

¡ Las cuentas con depósitos originados en las causas judiciales.

III.- CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.

Los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, la siguiente documentación:

a. Respecto de la identificación del cliente, los elementos donde se evidencie el cumplimiento de la política de "conozca a su cliente" y la información complementaria que a su juicio haya requerido, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente, sin perjuicio de las exigencias establecidas por la CNV en su normativa.

b. Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por el sujeto obligado, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones, sin perjuicio de las exigencias establecidas por la CNV en su normativa.

IV. RECAUDOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS.

Los recaudos deberán fundamentarse especialmente en:

a. Los usos y costumbres de la actividad inherente al mercado de capitales;

b. La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar;

c. La efectiva implementación de la regla "conozca a su cliente".

Asimismo y a los efectos de un acabado cumplimiento de esta regla, el sujeto obligado deberá prestar especial atención a la identidad real de los clientes y verificar que los mismos no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas que figuren en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o que la operación de que se trate no constituya una relación contractual o comercial con alguno de ellos, pudiendo consultar a tal fin el link que figura en la página web de este Organismo (www.uif.gov.ar).

El conocimiento de los clientes y del mercado le permitirá al sujeto obligado protegerse adecuadamente del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

Las premisas señaladas precedentemente, deberán ser consideradas como herramientas fundamentales para la detección de operaciones sospechosas en forma oportuna.

1) Procedimiento para detectar Operaciones Sospechosas:

De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezca, cada sujeto obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus clientes, en función de las políticas de análisis de riesgo que el mismo haya implementado.

El conocimiento del cliente deberá comenzar por el registro de entrada al sistema y el cumplimiento de los requisitos que determine el sujeto obligado, para cada uno de los productos a través de los cuales se puede vincular. Es necesario que el sujeto obligado verifique, por los medios que considere más eficaces, la veracidad de los datos personales y comerciales más relevantes.

1.1. Al iniciar la relación contractual o comercial se deberá definir el perfil de cliente (qué se espera de él y su relación con el sujeto obligado) tomando en cuenta como mínimo:

1.1.1. Identificación del cliente, conforme al Capítulo II.-, punto 2;

1.1.2. Tipo de actividad;

1.1.3. Productos a utilizar y motivación en la elección del/los producto/s;

1.1.4. Volúmenes estimados de operatoria;

1.1.5. Predisposición a suministrar la información solicitada.

Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada sujeto obligado, cuando se realicen transacciones significativas, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar de los clientes y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo adoptados por el sujeto obligado se considere necesario efectuar dicha actualización.

1.2. Durante el curso de la relación contractual o comercial deberán llevarse a cabo las siguientes acciones:

1.2.1. Monitoreo de las operaciones:

a. Adoptar por el sujeto obligado políticas de análisis de riesgo;

b. Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada sujeto obligado;

c. Sistematizar dentro de una matriz de riesgo cada transacción (perfil vs. operación). Esta acción importa el análisis de cada operación que realiza el cliente a efectos de verificar si encuadra dentro de su perfil de cliente. En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la situación planteada.

1.2.2. La inusualidad o sospecha de la operación, podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia y naturaleza de la operación frente a las actividades habituales del cliente.

1.2.3. Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, los sujetos obligados deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier otro criterio, que les permita identificar las operaciones inusuales.

1.2.4. Para facilitar la detección de dichas operaciones, los sujetos obligados deberán implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.

2) Oportunidad de Reportar Operaciones Sospechosas:

2.1. Al iniciar la relación comercial o contractual: Cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en los apartados 1.1.1. a 1.1.5. del punto 1.1 del presente capítulo, resulta que la operación no es viable, el cliente se niega a suministrar la información que solicita el sujeto obligado, intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo u ofrece información engañosa o que es difícil de verificar, así como también frente a todo otro hecho que resulte sin justificación económica o jurídica.

2.2. Durante el curso de la relación contractual o comercial: cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en el apartado 1.2.1 del punto 1.2 del presente capítulo, resulten desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias entre la transacción realizada y el perfil del cliente.

2.3. Deberán ser objeto de reporte tanto las operaciones sospechosas efectivamente realizadas, como así también las tentadas.

2.4. Una vez detectados los hechos u operaciones que cada sujeto obligado considere susceptibles de ser reportados de acuerdo al análisis realizado por el mismo (período que no deberá superar los seis (6) meses desde la fecha de la operación), éste deberá proceder a formular el reporte de operación sospechosa (ROS), con mérito suficiente y mediante opinión fundada sobre la sospecha de la o las transacciones informadas.

2.5. El reporte de operación sospechosa, deberá cursarse a la Unidad de Información Financiera, en un término no mayor de 48 horas contado desde que el sujeto obligado toma la decisión de formular el mencionado reporte, conjuntamente con toda la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis en el ámbito de esta Unidad.

V. POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.

El órgano directivo del sujeto obligado deberá proceder a adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, así como a efectuar su seguimiento expreso, para dar cumplimiento cabal a dicha política.

Las medidas a adoptar -sin perjuicio de las exigencias específicas establecidas por la CNV en su normativa- deberán como mínimo, incorporar lo siguiente:

Procedimientos de control interno: el establecimiento e implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Oficial de Cumplimiento (Funcionario Responsable): el nombramiento de un funcionario de alto nivel, responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y controles necesarios para prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Las funciones más significativas del oficial de cumplimiento se enuncian seguidamente:

• Diseñar y proponer los procedimientos y controles en la materia de prevención de lavado de activos y de financiación del terrorismo.

• Analizar las operaciones inusuales y en caso que corresponda, previa decisión del sujeto obligado, formular el reporte de operación sospechosa (ROS) ante la UIF.

• Monitorear por los procedimientos internos del sujeto obligado, la aplicación de las políticas preventivas adoptadas en la materia.

• Proponer políticas de capacitación.

• Centralizar los requerimientos de información efectuados por los organismos competentes.

Capacitación del personal: La adopción de un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados.

Auditorías: La implementación de auditorías periódicas e independientes del programa global antilavado y contra la financiación del terrorismo, para asegurar el logro de los objetivos propuestos.

Estas políticas y procedimientos deberán quedar a disposición del área respectiva de la CNV y de la UIF.

ANEXO II

GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS EN LA ORBITA DEL MERCADO DE CAPITALES (LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO)

Las transacciones mencionadas en la presente guía no constituyen por sí solas o por su sola efectivización o tentativa, operaciones sospechosas; simplemente constituyen una ejemplificación de transacciones que podrían ser utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.

En atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.

La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.

La presente guía deberá ser considerada como complemento de las normas generales emitidas por esta Unidad para los sujetos obligados del sector.

1. Apertura de cuentas en las que los clientes se resisten o son reticentes a proporcionar la información normal exigida o brinden una información insuficiente, falsa o sustancialmente incorrecta o que resulta difícil de verificar para el intermediario.

2. Operaciones concertadas a precios que no guardan relación con las condiciones de mercado.

• Compra/Venta de valores negociables en el mercado de contado a precios notoriamente más altos/más bajos que las cotizaciones que se negocian.

• Pago/cobro de primas excesivamente más altas/ más bajas que las que se negocian en el mercado de opciones.

• Compra/venta del bien subyacente -por ejercicio de la opción- a precios que no guardan relación conveniente con el precio de ejercicio.

• Compra / Venta de contratos a futuro a precios considerablemente más altos/más bajos que las cotizaciones que se negocian.

3. Operaciones de inversión en valores negociables por importes de envergadura inusual que no guardan correspondencia con la actividad declarada y/o la situación patrimonial/financiera del cliente.

• Compra de valores negociables por importes muy notorios.

• Montos muy relevantes en los márgenes de garantía pagados por posiciones abiertas en los mercados de futuros y opciones.

• Inversión muy elevada en primas en el mercado de opciones.

• Inversión muy relevante en operaciones de pase o caución bursátil.

4. Operaciones en las cuales el cliente no revela poseer condiciones financieras para la operatoria a efectuar, configurando la posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como agente para un principal oculto, siendo reticente a proveer información respecto de dicha persona o entidad.

5. Solicitudes de clientes para servicios de administración de cartera de inversiones, donde el origen de los fondos no está claro o no es consistente con el tipo de negocio o actividad declarada.

6. Operaciones de inversión en valores negociables por volúmenes nominales muy elevados, que no guardan relación con los volúmenes operados tradicionalmente en la especie para el tipo de cliente.

7. Operaciones realizadas repetidamente entre las mismas partes, en las cuales existan ganancias o pérdidas continuas para alguna de ellas.

8. Cliente que realiza sucesión de transacciones y/o transferencias a otras cuentas comitentes sin aparente justificación.

9. Cliente que realiza operaciones financieras complejas (de ingeniería financiera) sin una finalidad concreta.

10. Cliente que efectúa un depósito de dinero con el propósito de realizar una operación a largo plazo, seguida inmediatamente de un pedido de liquidar la posición y transferir los beneficios fuera de la cuenta.

11. Cliente que exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o de las comisiones u otros costos de las transacciones.

12. Cuentas que se nutren con frecuencia de fondos procedentes de países o territorios considerados como "paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el G.A.F.I. en la lucha contra el lavado de dinero, así como transferencias frecuentes o de elevada cuantía a países del tipo anteriormente citado.

13. Cuenta abierta por una persona jurídica o una organización que tiene la misma dirección que otras compañías y organizaciones, para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no existe aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargo de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar). Se debe prestar especial atención cuando alguna/ s de las compañía/s u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su objeto social sea la operatoria "off shore"

14. Cuenta con firma autorizada de varias personas entre las cuales no parece existir ninguna relación (ya sea lazos familiares o relaciones comerciales). Se debe prestar especial atención cuando ellas tengan fijado domicilio en paraísos fiscales y declaren operatoria "off shore".

15. Cliente que, sin justificación aparente, mantiene múltiples cuentas bajo un único nombre o a nombre de familiares o empresas, con un gran número de transferencias a favor de terceros.

16. Cuenta abierta a nombre de una entidad, una fundación, una asociación o una mutual, quemuestra movimientos de fondos por encima del nivel de ingresos normales o habituales, sin justificación económica o jurídica, teniendo en cuenta la actividad declarada como así también el perfil de cliente.

17. Otros Supuestos:

• Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de los sujetos obligados, que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones.

• Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de los sujetos obligados que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.

• Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de los sujetos obligados que presentan un crecimiento repentino y/o inusual de sus operatorias.

• En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.

18. Financiación del Terrorismo:

En caso que los sujetos obligados sospechen o tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán poner en conocimiento de tal situación en forma inmediata a la Unidad de Información Financiera.

Los sujetos obligados deben tener en cuenta esta guía junto con otra información disponible (como los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas que figuran en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como en las nóminas oficiales que elaboran la Unión Europea, los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña y Canadá, a los cuales podrán acceder a través de los links que figuran en la página web de este Organismo -www.uif.gov.ar-) la naturaleza de la propia operación y las partes involucradas en la transacción, así como las recomendaciones internacionales en la materia.

La existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción. Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar relacionada con la financiación del terrorismo.

 


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